Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 1 jul 2003
1. La reposición de cerdos en las explotaciones a que se refiere el artículo 5 no se llevará a cabo, como muy pronto, hasta 40 días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación realizadas en dicha explotación con arreglo a los apartados 2 a 5 de este artículo. 2. La reposición de los cerdos se efectuará en función del tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate, y deberá ajustarse a uno de los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 siguientes. 3. En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Cuando se trate de explotaciones al aire libre, la reposición de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, con resultados negativos, o que procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana. Los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente, serán objeto de una toma de muestras 45 días después y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico. Ningún cerdo podrá salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos de las pruebas serológicas ; en el supuesto de que ninguno de los cerdos presente anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, podrá llevarse a cabo la repoblación plena. b) En caso de cualquier otra forma de cría, la reposición de los cerdos se efectuará bien siguiendo las medidas establecidas en el párrafo anterior, bien mediante una repoblación total, siempre que: 1.º Todos los cerdos lleguen en el plazo de 20 días y procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana. 2.º Los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico. Las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de transcurridos 45 días desde la llegada de los últimos cerdos. 3.º Ningún cerdo pueda salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos del examen serológico. 4. En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad se haya asociado a vectores, la reposición de animales no tendrá lugar durante, al menos, seis años, a menos que: a) Se hayan llevado a cabo, bajo supervisión oficial y con resultados satisfactorios, operaciones específicas para eliminar el vector de los locales y recintos en los que vayan a mantenerse los cerdos o en los que éstos puedan entrar en contacto con aquél. b) Se haya podido demostrar que la persistencia del vector ya no supone un riesgo significativo de transmisión de la peste porcina africana. Posteriormente, serán de aplicación las medidas previstas en el párrafo a) del apartado 3. Además de las anteriores medidas, sin embargo, ningún cerdo podrá salir de la explotación considerada tras la plena repoblación mientras no se hayan sometido a nuevos exámenes serológicos de detección de la peste porcina africana, que hayan resultado negativos, muestras de los cerdos de la explotación tomadas, como mínimo, 60 días después de dicha repoblación, de conformidad con el manual de diagnóstico. 5. Cuando la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores, y si han transcurrido más de seis meses desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 3, a la luz de la situación epidemiológica. 6. La reposición de animales domésticos de especies diferentes de los cerdos, en las explotaciones a que se refiere el apartado 5, estará sujeta a la autorización de la autoridad competente, que tendrá en cuenta el riesgo de dispersión de la enfermedad o de persistencia de los vectores que suponga dicha reposición.
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eli/es/rd/2003/05/09/546#art-13