Art. 11
11 / 29En vigor desde 1 jul 2003
1. La autoridad competente velará por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:
a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas.
b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a menos que la autoridad competente los autorice. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, o al caso de los cerdos de abasto que procedan del exterior de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio.
c) Los camiones y demás vehículos, y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cadáveres, piensos, estiércol, purines, etc.), se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado.
d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante los siete días siguientes al establecimiento de la zona.
e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
f) No podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren, durante, al menos, 30 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas. Al cabo de los 30 días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:
1.º A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
2.º A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.
3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, y si los cerdos se van a transportar a un matadero, por la Comisión Europea podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en el párrafo e) y en el párrafo f). 4.º del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a su utilización posterior, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento. Para ello, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha petición, acompañada de la justificación pertinente, para su traslado a la Comisión Europea, a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.
g) El esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.
h) Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.
2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de 40 días, debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo:
a) A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
b) A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.
c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.
3. La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá, al menos, hasta que:
a) Se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.
b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.
Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido 40 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.
4. No obstante, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3, los plazos de 30 días, establecidos en dicho párrafo, y de 40 días, establecidos en los mencionados apartados 2 y 3, podrán quedar reducidos, respectivamente, a 21, 30 y 20 días, siempre y cuando la autoridad competente haya aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-11