Art. 10
10 / 29En vigor desde 1 jul 2003
1. La autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:
a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones. Tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días, para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.
b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, si procede, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente los autorice al permitir los movimientos contemplados en el párrafo f) de este apartado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. Todo ello sin perjuicio de la excepción que pueda concederse por la Comisión Europea en el caso de los cerdos de abasto que no procedan de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona, para su inmediato sacrificio.
c) Los camiones y demás vehículos, y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cadáveres, piensos, estiércol, purines, etc.), se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado, y después inspeccionado y autorizado de nuevo por la autoridad competente a efectos de transporte.
d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente.
e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
f) No podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren durante, al menos, 40 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección y, si es necesario, de desinsectación, de las explotaciones infectadas. Al cabo de los 40 días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:
1.º A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
2.º A unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.
3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.
g) El esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección.
h) Toda persona que entre en una explotación de porcino, o salga de ella, observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.
2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los 40 días, debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo:
a) A un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
b) A unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cadáveres bajo supervisión oficial.
c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su traslado inmediato a la Comisión Europea.
3. Cuando se haga referencia a este apartado en este real decreto, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:
a) Un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.
b) Las comprobaciones y exámenes arriba citados no hayan revelado la presencia de peste porcina africana y pongan de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996.
c) Los cerdos se transporten en vehículos sellados por la autoridad competente.
d) Los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
e) Si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome entonces, de acuerdo con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones.
f) Si los cerdos se van a transportar a un matadero:
1.º La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar los cerdos a aquél, y notificará la llegada de éstos a la autoridad competente de expedición.
2.º A su llegada al matadero, estos cerdos se mantendrán y sacrificarán en lugares separados de los ocupados por otros cerdos.
3.º Durante las inspecciones «ante mortem» y post mórtem llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina africana.
4.º La carne fresca procedente de estos cerdos será transformada o marcada con el sello especial que se indica en el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior. Posteriormente, la carne será tratada por separado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros. Esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente. Las carnes se expedirán a dicho establecimiento con la condición de que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante todo el transporte.
4. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:
a) Se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.
b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.
Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido 45 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si procede, desinsectación de las explotaciones infectadas.
5. No obstante, y sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 4, los plazos de 40 días, establecidos en dicho párrafo y en el citado apartado 2, y de 45 días, establecido en el mencionado apartado 4, podrán quedar reducidos a 30 días, siempre y cuando la autoridad competente haya aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.
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Proeli/es/rd/2003/05/09/546#art-10