Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 mar 1983
La integración de los Fiscales de Distrito en el escalafón único de la Carrera Fiscal se sujetará a las siguientes normas: Primera.- Figurarán en primer término los miembros que a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico constituían la Carrera Fiscal y a continuación, con la salvedad que se señala en la norma siguiente, los actuales Fiscales de Distrito, unos y otros por el orden que resulta de los escalafones respectivos. Segunda.- En la tercera categoría grado de ascenso, se situaran en primer término y a continuación de los actuales Abogados Fiscales los aprobados en las oposiciones convocadas por Orden de 21 de abril de 1981, turno restringido, y en segundo lugar, los que resulten aprobados en dicha oposición, turno libre que opten por la Carrera Fiscal, según lo dispuesto en la norma duodécima de la Orden mencionada. Tercera.- En la tercera categoría, grado de ingreso, se situarán los Fiscales de Distrito por el orden en que flguren en el actual escalafón de su Cuerpo, sin perjuicio de la Inmediata promoción, por el turno de antigüedad de aquéllos a los que correspondan las vacantes existentes en el grado de ascenso.
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eli/es/rd/1983/02/09/545#art-2