Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 1 sept 2007
1. Todos los buques o embarcaciones pesqueras provenientes de otra bandera que soliciten su abanderamiento en España serán sometidos, para la extensión de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo de renovación, regulados en el artículo 36 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción, y les serán aplicados todos los requisitos de los convenios internacionales correspondientes, además de todos los requisitos adicionales de la reglamentación nacional correspondientes a su clase y tamaño. 2. Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en el citado reglamento, por este real decreto y por la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español. 3. A los efectos de aplicación de este real decreto, los buques legalmente importados tendrán la siguiente consideración: a) En lo que respecta a los materiales, disposición del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contraincendios y demás elementos estructurales, serán considerados como buques existentes, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que estuviera en vigor en la fecha de su construcción. b) En lo que respecta al equipo radioeléctrico, de salvamento incluidas balsas y botes salvavidas, y equipo contraincendios que no pertenezcan a instalaciones fijas, serán considerados como buques nuevos, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que esté vigente en el momento de su abanderamiento. c) Si para cumplir con lo requerido por alguno de los puntos anteriores fuera preciso efectuar obras en el buque, se tendrá en cuenta lo previsto para las mismas en este real decreto.
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eli/es/rd/2007/04/27/543#art-17