Art. Artículo segundo
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El Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 6. «Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio», queda redactado como sigue:
«El resto de instalaciones se comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma previamente a su puesta en marcha.»
Dos. Se añade un último párrafo en el artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio, que queda redactado del siguiente modo:
«Las instalaciones de distribución al por menor comunicadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma serán inscritas por este de oficio, en el registro previsto en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.»
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Proeli/es/rd/2020/05/26/542#articulo-segundo