Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 9 feb 2017
1. Los siguientes documentos deberán acompañar a los animales transportados y estar a disposición de las autoridades competentes y de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: a) La copia auténtica o compulsada de la autorización del transportista a la que se refiere el artículo 5 del presente real decreto, o bien el original de la misma. b) El original de la autorización del medio de transporte, o bien su copia auténtica o compulsada. c) Una documentación que acredite, con respecto a los animales, su origen y propietario o titular; el lugar, fecha y hora de salida; el lugar de destino y la hora de llegada previstos. d) La documentación sanitaria de traslado de los animales. e) El documento de movimiento, según lo establecido en el artículo 6 y anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 7 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales o tarjeta de movimiento equina, de acuerdo con el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina. f) El certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel y abejorros, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. g) La documentación sobre identificación de los animales, establecida en la legislación sectorial. 2. La información incluida en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) podrá acreditarse mediante un único documento. 3. Asimismo, se llevará cuando sea exigible: a) El original, la copia auténtica o compulsada del certificado de competencia del cuidador, conforme al artículo 11 de este real decreto. b) El cuaderno de a bordo u hoja de ruta, debidamente cumplimentado en los casos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. c) En el transporte de animales de la acuicultura: 1.º Un registro de la mortalidad, en la medida de lo posible, según el medio de transporte y las especies transportadas. 2.º Las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde haya estado el vehículo. 3.º Todos los cambios de agua, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-9