Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 9 feb 2017
Las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos autorizados, según lo establecido en el artículo 5, así como a sus contenedores y medios de transporte de acuerdo con el artículo 6.
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eli/es/rd/2016/11/25/542#art-12