Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

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En vigor desde 22 may 2004
Para la reelección de los cargos expresados en el artículo 20 se necesita reunir, en primer escrutinio, la mitad más uno de los votantes presentes. En segundo escrutinio bastará la mayoría simple.
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eli/es/rd/2004/04/13/542#art-38