Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 27 nov 2016
1. Podrán reconocerse como asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto. 2. Las asociaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.d). 3. El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla. 4. Las asociaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo. 5. Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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