Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 16 feb 1995
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1995/01/20/54#disposicion-final-primera