Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 19En vigor desde 16 feb 1995
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) «Matadero»: todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.
b) «Conducción»: la descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.
c) «Estabulación»: el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio.
d) «Sujeción»: la aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces.
e) «Aturdimiento»: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
f) «Matanza»: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.
g) «Sacrificio»: la muerte de un animal por sangrado.
h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/20/54#art-2