Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 16 feb 1995
Se sacrificará o se dará muerte «in situ» a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.
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eli/es/rd/1995/01/20/54#art-12