Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 19En vigor desde 16 feb 1995
1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.
2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.
3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/20/54#art-10