Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 19En vigor desde 16 feb 1995
1. El presente Real Decreto se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootías.
2. El presente Real Decreto no será aplicable a:
a) Los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente.
b) Los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas.
c) Los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/20/54#art-1