Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 2
En vigor desde 22 ene 1977
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/01/21/54#articulo-segundo