Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 28 jun 2015
1. El laboratorio que realice el análisis inicial emitirá un boletín de resultados, elaborado según su sistema de acreditación, en el que figurará el nombre y dirección del laboratorio. Además, a petición del cliente elaborador del estudio, emitirá un informe de resultados, con idéntico contenido; en el mismo no figurará el nombre y dirección del laboratorio, pero deberá estar marcado con un número de referencia que guarde correlación con el número de identificación del boletín de resultados y, en su caso, permita su trazabilidad. El informe de resultados podrá ser utilizado, como documento válido, por el elaborador del estudio para comunicar al operador interesado los resultados del análisis. Adicionalmente, el elaborador del estudio enviará, en todo caso, una copia del informe de resultados elaborado reglamentariamente al laboratorio depositario del segundo y tercer ejemplares de muestra. Los laboratorios depositarios y todo su personal deberá preservar la confidencialidad de la información obtenida, en especial respecto del origen del informe de resultados, siendo los mismos responsables de que sus actividades de depósito no afecten a la confidencialidad de la información contenida en el informe de resultados, pudiendo constituir el incumplimiento de esta obligación una infracción grave o muy grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por los daños que la ruptura de la cadena de confidencialidad de los datos pudiera causar a los elaboradores del estudio o informe. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los laboratorios y de su personal, así como de la sanción que proceda, conforme a la normativa sancionadora en el ámbito de la protección de los productos alimenticios, cuando la ruptura de la cadena de confidencialidad se produzca en el seno del laboratorio que realizó el análisis. 2. Una vez realizado el análisis inicial, el elaborador del estudio, junto con el documento de toma de muestras, comunicará al operador interesado los resultados, para su conocimiento, con los efectos siguientes: a) En el caso de que no exista incumplimiento legal. En el caso de que los resultados del análisis inicial no pongan de manifiesto un incumplimiento de la normativa aplicable en la materia, pero el operador interesado no esté conforme con el resultado del análisis inicial, podrá retirar uno de los ejemplares de muestra que estaban en depósito para realizar los análisis que considere oportunos, con arreglo a lo establecido en el artículo 5. Pero tales actuaciones no interrumpirán la realización del estudio ni su publicación, que, en todo caso, no se producirá antes del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de los resultados, por el elaborador del estudio al operador interesado. b) En el caso de incumplimiento legal. Cuando del resultado del análisis se derive un incumplimiento de la normativa aplicable en la materia, el operador interesado, en un laboratorio ajeno a la estructura empresarial del mismo, podrá realizar un análisis contradictorio cuyo resultado deberá remitir al elaborador del estudio en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de los resultados, por el elaborador del estudio al operador interesado. Este plazo se podrá ampliar cuando las necesidades de las técnicas analíticas a aplicar lo hagan imprescindible y lo justifiquen debidamente, lo que tendrá que ser comunicado al elaborador del informe. La falta de respuesta se considerará como la renuncia del operador interesado a realizar el análisis contradictorio y la aceptación de los resultados del análisis inicial. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos análisis, de no aceptarse el segundo análisis, el elaborador del estudio realizará un tercer análisis, con el tercer ejemplar de muestra, que será dirimente. Todas las partes podrán estar presentes, por sí o debidamente representadas, en el momento en que se realice el análisis dirimente para lo cual deberán ser informadas con una antelación suficiente, no inferior a setenta y dos horas, por el laboratorio que efectivamente vaya a realizarlo. Sin perjuicio de la aplicación de los párrafos anteriores, el procedimiento para la comunicación y realización de ambos análisis será el utilizado en el control oficial de la calidad comercial de alimentos. Cuando el operador interesado tenga indicios suficientes de la existencia de incumplimientos legales, adoptará sin demora las medidas correctoras para poner remedio a dicha situación y comunicará tales hechos inmediatamente a la autoridad competente. 3. Las notificaciones y comunicaciones a las que se hace referencia en este artículo se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de las mismas, así como de la fecha, la identidad y el contenido de la notificación. 4. Los gastos originados por la realización de los análisis inicial y contradictorio correrán por cuenta de quien promueva cada uno de ellos. Los originados por la realización del análisis dirimente serán a cargo de la parte cuyos análisis tengan sentido contrario a este. 5. La autoridad competente podrá utilizar la información relativa a los resultados analíticos, a los efectos del control oficial y de los eventuales expedientes administrativos que pudieran incoarse por dicha autoridad.
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eli/es/rd/2015/06/26/538#art-6