Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 15 jul 2015
1. Transcurridos cinco años desde el pase de un Académico a la situación de Supernumerario, podrá éste solicitar su reintegro a la condición de Numerario, con derecho a ocupar la primera vacante que se produzca. 2. La Academia, por mayoría de dos tercios de sus componentes, acordará lo que proceda, previa información de las asistencias, trabajos académicos y de otras actividades de orden científico desarrolladas por el solicitante durante el período en que hubiere permanecido como Supernumerario. 3. El derecho a ser reintegrado en la clase de Numerarios no podrá ser ejercitado más de una vez.
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eli/es/rd/2015/06/26/537#art-7