Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 15 jul 2015
1. Los cargos a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán duración trienal y no podrán ser desempeñados por una misma persona más de nueve años seguidos. 2. El Presidente, para ser reelegido, necesitará obtener los dos tercios de los votos emitidos y no podrá desempeñar consecutivamente más de dos mandatos trienales.
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