Libro REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
16 / 49En vigor desde 20 dic 1995
1. Con esta modalidad se complementará a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares mediante un curso de duración no superior a nueve meses.
2. Para poder optar a esta modalidad, será necesario acreditar el siguiente nivel de estudios:
a) Para complementar al Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, al Cuerpo General del Ejército del Aire, al Cuerpo de Infantería de Marina, y a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: tener aprobado el primer ciclo del nivel universitario, salvo lo establecido en el párrafo c) de este mismo apartado.
Para complementar al Cuerpo General de la Armada: haber superado el primer ciclo de alguna de las Licenciaturas en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, o Radioelectrónica Naval, o estar en posesión de alguno de los títulos de Diplomado en Máquinas Navales, Navegación Marítima, o Radioelectrónica Naval, según se especifique en la convocatoria correspondiente.
b) Para complementar a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: Estar en posesión, o en condiciones de obtener antes de la fecha de inicio de la primera prueba, los mismos títulos que para el acceso al Cuerpo y Escala al que se va a complementar se exigen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.
c) Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado universitario, que se especifique en la convocatoria correspondiente y en las condiciones que en esta se establezcan.
Se modifican los apartados a) y c) por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27263
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/25/537#art-7