Libro REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
15 / 49En vigor desde 1 sept 1994
1. Tiene como finalidad capacitar al aspirante a militar de empleo de la categoría de oficial para desempeñar los cometidos asignados al Cuerpo, Escala y especialidad que complemente, en los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío.
2. La enseñanza de formación se realizará de forma continuada en las dos fases siguientes:
a) Fase de formación general militar: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos la instrucción básica militar. Su duración no podrá ser superior a tres meses.
Los militares de carrera y los que con anterioridad hubiesen realizado el servicio militar en la modalidad de formación de cuadros de mando no tendrán que realizar esta fase.
b) Fase de formación específica: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que complementan.
Esta fase podrá cursarse, además de en los centros docentes militares de formación, en las Universidades cuando éstas proporcionen las titulaciones requeridas para el desempeño de los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que se va a complementar.
Los conocimientos prácticos de esta fase podrán adquirirse en las unidades de las Fuerzas Armadas que sean adecuadas a tal fin.
La fase de formación específica podrá convalidarse, en parte o en su totalidad, a quienes, con anterioridad hayan recibido una formación similar. A estos efectos, el Ministro de Defensa establecerá el sistema general de convalidaciones de aquellas materias que sean específicamente militares.
3. En las convocatorias correspondientes se especificará la duración de ambas fases atendiendo a los cometidos propios de cada Cuerpo y Escala, dentro de los límites que para cada modalidad se establece en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento.
4. Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, en función del nivel de estudios que posean y del Cuerpo y Escala de militares de carrera que vayan a complementar, deberán cursar una de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en los artículos siguientes.
Este artículo entra en vigor el 1 de septiembre de 1994, según establece la disposición final 2.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/25/537#art-6