Libro REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 37
47 / 49En vigor desde 1 sept 1994
1. El militar de empleo de la categoría de oficial podrá acceder a la condición de militar de carrera mediante los procesos de selección que se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.
2. El militar de empleo de la categoría de oficial, siempre que reúna las condiciones que dispone el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, podrá ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación para acceder a las siguientes Escalas del Cuerpo al que complementa:
a) Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina:
1. A las Escalas superiores: los Tenientes que, como mínimo, se encuentren en posesión de un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.
2. A las Escalas medias en los restantes casos.
b) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpo de Músicas Militares: a la Escala que complementan.
c) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: A la Escala media.
3. Aquellos que accedan a los centros docentes militares de formación pasarán a la situación de excedencia voluntaria, por aplicación del apartado e) del artículo 31 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, en la que permanecerán hasta su ingreso en el Cuerpo o Escala correspondiente. En caso de causar baja en dicho centros deberán completar el tiempo de compromiso que tuvieran pendiente como militar de empleo.
Este artículo entra en vigor el 1 de septiembre de 1994, según establece la disposición final 2.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/03/25/537#art-37