Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 1 jun 2017
1. Las suspensiones de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones, así como el levantamiento de ellas, requerirán una resolución expresa por parte del órgano competente en su reconocimiento. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, la suspensión del reconocimiento: a) Se llevará a cabo al finalizar el plazo que el órgano competente otorgue a la organización para que adopte las medidas correctoras necesarias en la carta de apercibimiento a que hace referencia el artículo 59.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, si la entidad no ha adoptado dichas medidas y el incumplimiento de los criterios de reconocimiento detectado esté vinculado con el número mínimo de miembros y/o del valor de la producción comercializable exigidos, con el personal y la infraestructura necesaria para garantizar sus funciones esenciales y para cumplir con los requisitos establecidos para ellas por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con la actividad principal recogida en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o con la exigencia de garantía de funcionamiento democrático. b) Deberá notificarse a las organizaciones de productores a lo largo de los diez días siguientes a la finalización del plazo a que hace referencia el párrafo anterior, y su duración no podrá ser superior a doce meses desde que la organización recibiera la carta de apercibimiento. La resolución de suspensión correspondiente deberá recoger: el inicio y el final de la suspensión, los efectos de la misma durante el periodo que tendrá suspendido el reconocimiento y los efectos de la no adopción de las medidas correctoras. c) Implicará que la organización de productores pueda continuar con sus actividades pero sin percibir el pago de las ayudas que deriven de ser una entidad reconocida, en especial de la establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, hasta que se haya levantado la suspensión. Tras el levantamiento la ayuda deberá reducirse un 2% por cada mes civil o parte del mes civil que haya durado la suspensión. d) Una vez transcurrido el periodo de suspensión de reconocimiento, si la organización de productores continúa sin cumplir alguno de los requisitos de reconocimiento mencionados en la letra a) del presente apartado, se procederá a la retirada de su reconocimiento con efectos desde la fecha en que dejaran de cumplirse dichos requisitos, o si no fuera posible determinar esa fecha, desde la que se haya detectado el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento haga referencia al número mínimo de miembros y/o del valor de la producción comercializable exigidos, se tendrá en cuenta lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 59.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, también se procederá a suspender el reconocimiento a una organización de productores o una asociación de organización de productores cuando sean objeto de una investigación por parte de la Administración, motivada por una acusación de fraude respecto de la ayuda establecida por el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta suspensión durará hasta que se determine el cargo que se le imputa y tendrá los efectos establecidos en el apartado 2 del mencionado artículo.
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eli/es/rd/2017/05/26/532#art-25