Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 11 jul 2023
En aquellos casos en que se constituyan Consejos autonómicos, cuya presidencia no deba ser ostentada por la persona titular de la Presidencia de Colegio perteneciente a su ámbito territorial, la persona titular de la presidencia de dichos Consejos pasará a ostentar la condición de persona integrante de pleno derecho del Pleno del Consejo General.
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