Art. 20 bis
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20 bis

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En vigor desde 22 nov 2025
1. A efectos de la adopción, por parte del Comité, de los informes, propuestas, recomendaciones y pronunciamientos a que se refieren los párrafos a) y h) del artículo 2, este órgano colegiado podrá efectuar las investigaciones, indagaciones o actuaciones que resulten pertinentes y le permitan la mejor adopción de estos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todas las personas deberán prestar su colaboración a requerimiento del Comité, que podrá recabar de ellas la información o cuantos documentos, informes, dictámenes o materiales resulten precisos para la mejor adopción de sus decisiones. 3. De igual manera, el Comité podrá solicitar, sí así lo considera oportuno, la comparecencia de las personas físicas o representantes de entidades considere que puedan aportar documentación o información relevante para el ejercicio de sus funciones. Dicha comparecencia no tendrá carácter obligatorio, salvo que una norma con rango de ley disponga expresamente lo contrario. Asimismo, dichas personas podrán comparecer ante el Comité por iniciativa propia, a fin de aportar cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente. 4. Los documentos, informes, dictámenes o materiales que las personas deban remitir a requerimiento del Comité deberán ser enviados al mismo en el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la correspondiente solicitud. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1045/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23547

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Pro

eli/es/rd/2023/01/31/53#art-20-bis