Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 2 feb 2023
1. El Comité podrá encargar las ponencias y crear los grupos de trabajo, temporales o permanentes, que considere convenientes. Asimismo, podrá requerir el informe, la colaboración o la comparecencia de expertos para asesorar técnicamente en materias de su competencia, quienes deberán comprometerse a guardar la confidencialidad de los asuntos tratados. 2. La designación de las personas que integren los grupos de trabajo y de los expertos será acordada por la Oficina de Integridad Científica de España o por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Técnica, en función de la materia de que se trate, las cuales deberán recabar en todo caso el visto bueno de la Comisión Permanente. 3. Los grupos de trabajo y expertos elaborarán los informes, propuestas, recomendaciones u otros documentos que se les encomiende y los elevarán a la Oficina de Integridad Científica de España o a la Comisión Nacional de Ética de la Investigación Científica y Técnica, en función del tema de que se trate, para su posterior remisión, en su caso, al Pleno. 4. Los documentos mencionados en el apartado anterior elaborados por grupos de trabajo o expertos no tendrán carácter vinculante para el Pleno del Comité, pudiendo éste solicitar su revisión.
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