Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 9 feb 2013
La utilización de animales en los procedimientos sólo podrá tener lugar cuando persiga alguno de los siguientes fines: a) Investigación fundamental. b) Investigación traslacional o aplicada, y los métodos científicos con cualquiera de las finalidades siguientes: 1.º La prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas. 2.º La evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas. 3.º El bienestar de los animales, en particular la mejora de las condiciones de producción de los animales criados con fines agropecuarios. c) El desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad, con cualquiera de las finalidades indicadas en la letra b). d) La protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales. e) La investigación dirigida a la conservación de las especies. f) La enseñanza superior o la formación para la adquisición o mejora de las aptitudes profesionales. g) La medicina legal y forense.
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