Art. 44
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 44

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En vigor desde 5 dic 2026
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interministerial, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación. El Comité intercambiará información con los Comités Nacionales del resto de Estados miembros sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos, y compartirá las mejores prácticas en la Unión Europea. El Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal. 2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Vicepresidente: la persona titular de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el vicepresidente será sustituido por una persona funcionaria de carrera que ocupe un puesto de nivel 29 o superior, designada por éste. c) Vocales: 1.º Por parte de la Administración General del Estado: i. Por parte de cada uno de los siguientes órganos, competentes en las materias que a continuación se citan, un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, todos ellos designados por los titulares de sus respectivas unidades: en protección de los animales utilizados con fines científicos y en sanidad animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; en estrategias alternativas al uso de animales, en formación y capacitación del personal y en investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades; en sanidad humana, del Ministerio de Sanidad; en la evaluación de productos, sustancias y mezclas químicas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; y en animales de compañía del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. ii. Dos representantes, funcionarios de carrera, que desempeñen un puesto de trabajo de nivel 26 o superior en alguna de las entidades del sector público que tengan la condición de organismos públicos de investigación adscritos o vinculados a la Administración General del Estado, conforme a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como un representante del Consejo de Universidades, y uno, funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. 2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano. 3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas. 4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas. 5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquéllas. 6.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional con intereses en el bienestar de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia Innovación y Universidades. 7.º Un representante del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo. d) Secretaría: un funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 26 o superior del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará con voz y sin voto, y que será designado por el presidente del comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por otro funcionario de carrera que ocupe un puesto de nivel 26 o superior en dicho Departamento, designado por el presidente. 3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz, pero sin voto, expertos independientes. 4. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. 5. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen. 6. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Téngase en cuenta que la actualización del artículo, establecida por el art. único.7 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24547 , entra en vigor el 5 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: " Artículo 44. Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos . 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos, se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, en adelante el Comité, como órgano colegiado, de carácter interdepartamental, que será el órgano encargado de asesorar a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y a los órganos encargados del bienestar de los animales previstos en el Capítulo VI, en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas, y para la debida coordinación. El Comité intercambiará información con los Comités Nacionales del resto de Estados miembros sobre el funcionamiento de los órganos encargados del bienestar de los animales y la evaluación de proyectos, y compartirá las mejores prácticas en la Unión Europea. El Comité estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. 2. El Comité estará integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: El titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. b) Vicepresidente, que sustituirá al presidente en caso de vacancia, ausencia o enfermedad: El titular de la Subdirección General de Productos Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. c) Vocales: 1.º Por parte de la Administración General del Estado: Por parte de los Ministerios competentes: Un funcionario, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Subdirección de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio en ambos casos, del Ministerio de Economía y Competitividad y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por sus respectivos Subsecretarios. Por parte de los organismos públicos de investigación: Un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de los organismos públicos de investigación adscritos a la Administración General del Estado, designado por la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. Por parte del Consejo de Universidades: Un representante designado por el mismo. Cuando se vayan a tratar aspectos relativos a medicamentos, se integrará como vocal un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Agencia Estatal de Medicamentos y Productos Sanitarios, designado por su Director. Cuando se vayan a tratar temas relativos a productos cosméticos, se integrará como vocal un representante de la unidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con competencia en productos cosméticos, con nivel al menos de Jefe de Servicio, designado por su Subsecretario. Cuando se vayan a tratar temas relativos a educación, formación o capacitación del personal, se integrará como vocal un representante de la unidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con competencia en educación, con nivel al menos de Jefe de Servicio, designado por su Subsecretario. 2.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de las que acuerden integrarse en esta Sección. 3.º Por parte de las organizaciones no gubernamentales de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal de los animales de experimentación: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas. 4.º Por parte de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados con fines científicos de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas. 5.º Por parte de las organizaciones de carácter nacional que tengan como uno de sus objetivos principales el desarrollo y promoción de los métodos alternativos a la experimentación con animales: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas. 6.º Un representante del Consejo General de Colegios Veterinarios de España designado por el Presidente del Comité a propuesta del Presidente de dicho Consejo. 7.º Por parte de las asociaciones profesionales científicas de carácter nacional: un representante, designado por el presidente del Comité, a propuesta de aquellas. d) Secretario: Un funcionario con nivel mínimo de jefe de servicio de la Subdirección General de Productos Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 3. Podrán asistir, previa invitación por el Presidente, con voz pero sin voto, expertos independientes. 4. El Comité podrá crear grupos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 5. El Comité podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. El Comité se reunirá mediante convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. 7. El funcionamiento del Comité no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes del Comité, serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen." Se modifica, con efectos desde el 5 de diciembre de 2026, por el art. único.7 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

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eli/es/rd/2013/02/01/53#art-44