Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 42
42 / 59En vigor desde 5 dic 2025
1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de los controles oficiales nacionales previstos en el artículo 40. En esos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ámbito de sus competencias, podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los órganos competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles mediante resolución del respectivo órgano competente.
3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles de la Comisión Europea.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/02/01/53#art-42