Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 5 jun 2026
1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea. 2. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades es el punto de contacto a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto. 4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla comunicarán un punto de contacto al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dependiendo de la materia de que se trate, a efectos del cumplimiento de este real decreto. 5. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezcan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución del respectivo órgano competente, y siempre en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información necesaria para la elaboración de dichos informes a los respectivos Departamentos a más tardar el 30 de abril. 6. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias confeccionarán los pertinentes informes para su remisión en el plazo que fije la normativa europea respectiva a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente. 7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará anualmente, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos. 8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades coordinarán con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto. Téngase en cuenta que la actualización del artículo, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24547 , entra en vigor el 5 de junio de 2026, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "Artículo 41. Coordinación, deber de información y publicidad de la información. 1. Los criadores, suministradores y usuarios comunicarán a los órganos competentes, en los plazos y forma que éstas establezcan, los datos necesarios para que se puedan cumplir las obligaciones establecidas en la normativa nacional y de la Unión Europea. 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es el punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto y a efectos de asesoramiento sobre la pertinencia normativa y conveniencia de los planteamientos alternativos propuestos para su validación, que establecen, respectivamente, los artículos 59.2 y 47.5 de la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos. 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establecerán un punto de contacto a efectos del cumplimiento de este real decreto, que comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 4. Los puntos de contacto establecidos en el apartado anterior, a efectos del cumplimiento de la obligación de comunicación de información a la Comisión Europea, elaborarán informes con la frecuencia, el formato y el contenido que establezca la Comisión Europea o, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. Dichos informes se remitirán anualmente al citado Ministerio, fijándose como fecha límite el 31 de marzo. 5. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente confeccionará los pertinentes informes para su remisión en plazo a la Comisión Europea a través del cauce correspondiente. 6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente publicará anualmente, en el modelo establecido por la Comisión Europea, información estadística relativa a la utilización de animales, que incluirá información sobre la severidad real de los procedimientos, y sobre las especies y el origen de los primates utilizados en los procedimientos. 7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los órganos competentes las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto." Se modifica, con efectos desde el 5 de junio de 2026, por el art. único.4 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845 Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

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Pro

eli/es/rd/2013/02/01/53#art-41