Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 5 dic 2026
1. Los controles oficiales realizados por los órganos competentes o bien por los órganos habilitados para realizar funciones de inspección o control, a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto se realizarán de acuerdo con un programa nacional de control oficial de la protección de los animales utilizados con fines científicos, incluyendo la docencia (en adelante, PNCOFIC). 2. El diseño del PNCOFIC por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y los órganos competentes de las comunidades autónomas permitirá: a) Dar respuesta a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 41 de este real decreto. b) Adaptar la frecuencia de los controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración, al menos: 1.º Las especies y la cantidad de animales alojados; 2.º El historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario; 3.º En el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos que se desarrollan en los mismos; 4.º Cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento. c) Realizar un control oficial cada año, al menos una vez: 1.º A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates. 2.º A un tercio de los demás usuarios. d) Realizar sin previo aviso una proporción adecuada de los controles oficiales. Una vez adoptado por los correspondientes Departamentos, el PNCOFIC se presentará en el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos. Asimismo, se aprobarán las modificaciones que resulten oportunas en función de la experiencia en el ejercicio de las funciones de control y los cambios normativos u organizativos que se produzcan. El programa será revisado cada cinco años. 3. Los registros de los controles oficiales se conservarán durante al menos cinco años. Téngase en cuenta que la actualización del artículo, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, Ref. BOE-A-2025-24547 , entra en vigor el 5 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "Artículo 40. Inspecciones o controles. 1. Los órganos competentes o habilitados efectuarán controles o inspecciones regulares a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto. Una proporción adecuada de inspecciones deberá realizarse sin previo aviso. 2. Los órganos competentes adaptarán la frecuencia de las inspecciones o controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración: a) Las especies y la cantidad de animales alojados; b) el historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario; c) en el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos. d) cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento. 3. Los órganos competentes o habilitados inspeccionarán cada año, al menos una vez: a) A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates. b) A un tercio de los demás usuarios. 4. Los órganos competentes que hayan designado órganos habilitados de acuerdo con el artículo 38.2 efectuarán controles regulares a dichos órganos habilitados. 5. Los registros de las inspecciones se conservarán durante al menos cinco años." Se modifica, con efectos desde el 5 de diciembre de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2021-2845

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eli/es/rd/2013/02/01/53#art-40