Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 10 feb 1995
Se considerarán cervezas y maltas líquidas impropias para el consumo: 1. Las que se presentan turbias o contengan un sedimento apreciable a simple vista. A excepción de las refermentadas en su propio envase. 2. Las que tengan olor, color o sabor anormales. 3. Las que por su análisis químico o examen microscópico u organoléptico acusen alteración. 4. Las adulteradas o que, en general, hayan sido objeto en su elaboración de una práctica no autorizada.
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eli/es/rd/1995/01/20/53#art-10