Art. 3
3 / 12En vigor desde 11 jul 2014
1. Las autoridades competentes realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en el anexo I y de las enfermedades emergentes.
2. Dicha declaración se realizará de forma inmediata en caso de:
a) La aparición por primera vez en España, en una zona o en un compartimento, de una enfermedad del anexo I o de una enfermedad emergente.
b) La reaparición de una enfermedad que figure en el anexo I.A o I.B después de haber declarado que se había extinguido el foco en España, o en una zona o compartimento.
c) La aparición por primera vez en España, o en una zona o compartimento de cualquier cepa nueva del agente patógeno de alguna de las enfermedades que figuran en el anexo I.
d) El cambio repentino e inesperado de la distribución, o el incremento en la incidencia o virulencia, o de la morbilidad o la mortalidad de una de las enfermedades que figuran en el anexo I.
e) La aparición de una de las enfermedades que figuran en el anexo I en un nuevo tipo de hospedador.
3. Los focos primarios de las enfermedades mencionadas en anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tal y como se define en el artículo 2, se declararán en el plazo máximo de cinco días.
4. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.A se declararán en el plazo de una semana, salvo en el caso de las enfermedades del anexo I.A.2 que hayan sido declaradas endémicas a la OIE en el territorio español, que serán declaradas mensualmente.
5. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.B se declararán semanalmente.
6. Los focos secundarios de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación, se declararán con periodicidad mensual.
7. Las autoridades competentes procederán a realizar una declaración semestral sobre las enfermedades que se recogen en el anexo I.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/06/20/526#art-3