Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 11 jul 2014
1. A los efectos de este real decreto, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. También son aplicables las definiciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial, estando disponibles ambos códigos en español en la página web http://www.oie.int 2. Asimismo, se entenderá como: a) Foco primario: 1.º Cualquier foco de una enfermedad listada en el anexo I o de una enfermedad emergente que no guarde relación desde el punto de vista epizootiológico con un foco anterior comprobado en la misma provincia, o bien la primera aparición en otra provincia diferente. 2.º Cualquier foco de enfermedades enumeradas en el anexo I.A.2 en explotaciones, compartimentos o zonas declarados libres de conformidad con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. 3.º La confirmación de todo foco de las enfermedades mencionadas en anexo I.C bien en un rebaño, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, o en una explotación, según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación tras las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas, según lo dispuesto en sendos anexos I, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades con arreglo a los mencionados reales decretos, y que no tengan relación con un brote anterior. b) Foco secundario: 1.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.A, o de una enfermedad emergente, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario. 2.º Todo foco de las enfermedades listadas en el anexo I.B, que no hayan sido declaradas endémicas, y que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario. 3.º Cualquier confirmación de foco de las enfermedades mencionadas en el anexo I.C o la retirada de la calificación de oficialmente indemne a cualquier rebaño o explotación debido a las pruebas de laboratorio o investigaciones epidemiológicas según lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, o en el anexo I del Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, en una provincia oficialmente indemne de las enfermedades en conformidad con los citados reales decretos, que no cumpla los requisitos para ser considerado foco primario.
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eli/es/rd/2014/06/20/526#art-2