Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 30 jun 2002
1. Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a los buques mercantes extracomunitarios hasta tanto no entren en vigor el Convenio 180 de la Organización Internacional del Trabajo y el Protocolo del Convenio 147 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo momento se aplicarán también a los Estados signatarios de dichos instrumentos que no sean miembros de la Unión Europea. 2. No deberá dispensarse un trato más favorable a los buques abanderados en Estados no signatarios de los citados Convenios y Protocolo, que el otorgado a los buques abanderados en Estados signatarios de los mismos y a sus tripulaciones.
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eli/es/rd/2002/06/14/525#disposicion-transitoria-unica