Art. 6
6 / 14En vigor desde 30 jun 2002
1. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior se prohibiese a un buque abandonar puerto, la Capitanía marítima informará al capitán, al naviero del buque, y a la Administración del Estado de abanderamiento del buque así como al cónsul o, en su defecto, al más próximo representante diplomático de dicho Estado, del resultado de las inspecciones contempladas en el artículo 4, de cualesquiera decisiones adoptadas y, en su caso, de las medidas correctoras necesarias.
2. Cuando se efectúe una inspección en aplicación de este Real Decreto, se evitarán, en lo posible, demoras innecesarias al buque.
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Proeli/es/rd/2002/06/14/525#art-6