Art. 23
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 23

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En vigor desde 11 jul 2023
1. Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional. 2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad, orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de diferentes Administraciones Públicas. 3. La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de especialidad.
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