Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
21 / 30En vigor desde 11 jul 2023
1. Cada Administración Pública llevará un registro de planes de protección civil que sean de su competencia.
2. Los registros autonómicos se consolidarán en un único registro nacional, al que se añadirán también los Planes Estatales, a efectos de su incorporación a la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.
3. El Ministerio del Interior aprobará las condiciones y el procedimiento para el acceso al registro nacional único al que se refiere el apartado anterior, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
4. Los planes de autoprotección serán igualmente objeto de registro por cada Administración Pública, teniendo carácter complementario de los registros de planes elaborados por las Administraciones Públicas.
5. Los planes sectoriales a los que se refiere el artículo 13, se inscribirán, igualmente, en el registro de planes de la respectiva Administración Pública.
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Proeli/es/rd/2023/06/20/524#art-15