Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 10 may 2006
El establecimiento de la configuración, características, requisitos y procedimientos de acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad, así como la fecha en que dicho sistema estará plenamente operativo, se llevará a cabo mediante orden, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas. A partir de esa fecha no podrá exigirse en la Administración General del Estado, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las Autoridades españolas en el caso de extranjeros residentes en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo único de este real decreto.
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