Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 18 may 2006
1. En cada comunidad autónoma existirá un solo organismo pagador para la gestión de los pagos dimanantes del FEAGA y del FEADER. Dicho organismo deberá estar autorizado antes de declarar cualquier gasto con cargo a los fondos europeos agrícolas. 2. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) actuará como organismo de coordinación de todos los pagos procedentes del FEAGA y del FEADER en España. 3. Las comunidades autónomas autorizarán a sus organismos pagadores y organismos de certificación conforme al Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, y sus disposiciones de desarrollo y lo comunicarán al FEGA con antelación suficiente para su transmisión a la Comisión europea. 4. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará al FEGA como organismo pagador, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión, resolución y pago, y como organismo de coordinación, conforme al Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, y sus disposiciones de desarrollo.
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