Art. Disposición final primera
Secc. Sección IV. Funcionamiento

Art. Disposición final primera

42 / 43
En vigor desde 17 abr 1987
El Ministro de Sanidad y Consumo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/04/15/521#disposicion-final-primera