Art. 37
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Cuantía y acumulación de las reclamaciones

Art. 37

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En vigor desde 1 ene 2018
1. El tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado, acordará la acumulación o dejará sin efecto la acumulación acordada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud. 2. Denegada o dejada sin efecto la acumulación, cada reclamación proseguirá su propia tramitación, con envío al tribunal competente, si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo lo actuado. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15841

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Pro

eli/es/rd/2005/05/13/520#art-37