Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 11 feb 1995
1. El Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que 'se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, será aplicable a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 1. 2. El Real Decreto 2022/1993, de 19 de diciembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, será aplicable al esperma, óvulos y embriones mencionados en el apartado 1 del artículo 1. 3. Las normas de desarrollo específicas para la realización de los controles zootécnicos derivados del presente artículo se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario.
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Pro

eli/es/rd/1995/01/20/52#art-6