Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 11 feb 1995
Para su importación, los óvulos.y embriones mencionados en el artículo 1 deberán: a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente. b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.
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Pro

eli/es/rd/1995/01/20/52#art-5