Art. 4
4 / 10En vigor desde 11 feb 1995
Para su importación, el esperma mencionado en el artículo 1 deberá:
a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.
b) Proceder de un animal que haya sido sometido a los controles de rendimiento y apreciación del valor genético que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.
c) Ir acompañado de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/20/52#art-4