Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 11 feb 1995
Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán: a) Estar inscritos o registrados en el libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de -las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario. b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente. c) Ir acompañado de una prueba de su futura inscripción o registro en un libro genealógico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecerán de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.
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Pro

eli/es/rd/1995/01/20/52#art-3