Art. 64
Título TÍTULO IV

Art. 64

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En vigor desde 12 jul 2015
1. Las infracciones prescriben: a) Las leves, a los seis meses. b) Las graves, al año. c) Las muy graves, a los dos años. 2. Las sanciones prescriben: a) Las leves, a los seis meses. b) Las graves, al año. c) Las muy graves, a los dos años. 3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado. Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo General expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma. 4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las anotaciones en el expediente personal del infractor de las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año, en el caso de las sanciones por faltas leves; dos años, en el caso de las graves; y cuatro en el de las muy graves, a contar desde el día del cumplimiento o prescripción de la sanción. 5. En los casos de expulsión, el Consejo General podrá, transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. El Consejo General, oído, en su caso, el Consejo autonómico o la corporación miembro del Consejo General, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.
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