Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 26 abr 2017
Las cuotas ordinarias deberán ser aprobadas por la Asamblea General y tendrán en consideración que: a) (Anulada) b) Para los colegiados no ejercientes y de honor se estará para su determinación a lo dispuesto en los estatutos particulares correspondientes. c) Los estatutos particulares podrán establecer condiciones especiales en las cuotas, derechos y deberes de los colegiados ejercientes en correlación con situaciones extraordinarias o temporales, en especial en relación a la situación de desempleo. Se declara la nulidad de la letra a) por Sentencia del TS de 27 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4533

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Pro

eli/es/rd/2015/06/19/518#art-23