Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 12 jul 2015
Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos: a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados. b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio. c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario. d) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas. e) Los derechos que corresponda percibir al Colegio por los servicios prestados a colegiados o a terceros, como el visado de los trabajos realizados por los colegiados, certificaciones sobre documentos u otros servicios distintos de los anteriores. Los importes a percibir por tales servicios serán fijados por la Asamblea General de cada Colegio. f) Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades. g) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o privadas. h) Los que por cualquier otro concepto procedieren conforme a la normativa aplicable.
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eli/es/rd/2015/06/19/518#art-21