Art. [preambulo]
En vigor desde 12 jul 2015
La Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera para la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, los cuales, verificada su legalidad por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se publicarían en el «Boletín Oficial del Estado», y en la disposición transitoria segunda que en el plazo de un año desde su constitución el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática elaboraría sus Estatutos definitivos.
De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre, se ordenó la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, hecho que se produjo con fecha 11 de octubre de 2010.
La adopción de estos Estatutos Generales, según la propuesta recibida del Consejo General, obedece a la necesidad de acomodar la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a los cambios derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y sobre Colegios Profesionales.
Además, los Estatutos deben ajustarse a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha modificado en gran parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
La aprobación de estos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
Este real decreto, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 2015,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2015/06/19/517#preambulo-pr